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Lugar: Buenos Aires, Argentina

Dedicado a los luchadores en la guerra civil española y en la postguerra en defensa de un mundo mejor, aquellos que defendieron un gobierno legítimamente constituído. A través de estos tres blog difundiré testimonios que forman parte de nuestra memoria histórica, escritos sobre los derechos humanos en la Argentina , en España, en Latinoamericana, experiencias del exilio y sobre todo aquello en lo que pueda ayudar a través de la palabra escrita en pos de luchar contra el silencio y el olvido que se cierne sobre la sociedad española de hoy. autorizaron a su publicación. Inés García Holgado

domingo, 17 de octubre de 2010

AMNESTY INTERNATIONAL 15 de octubre de 2010

15 de octubre de 2010


ALGUNOS EJEMPLOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL GOBIERNO ESPAÑOL DE SUS OBLIGACIONES INTERNACIONALES


En los últimos meses España ha tenido que rendir cuentas ante dos mecanismos de supervisión de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. En ambos casos se ha interpelado a las respectivas delegaciones españolas en un ámbito muy concreto: la regulación en el ordenamiento jurídico de los crímenes internacionales. Durante este lapso de tiempo en España se han producido también una serie de reformas legislativas y se han iniciado unos procesos judiciales que han puesto de manifiesto la distancia que media entre las obligaciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por España, y el modo en que, en algunas ocasiones, los poderes públicos y autoridades interpretan esas obligaciones.

A continuación se extractan algunos de los documentos de los principales organismos internacionales de supervisión e interpretación de los tratados de derechos humanos para ilustrar esa distancia, en particular, respecto de dos crímenes de derecho internacional: la tortura y las desapariciones forzadas.

En el Examen Periódico Universal que el pasado mes de mayo se planteó al gobierno español, algunas de las conclusiones y/o recomendaciones, hacían referencia expresa a la regulación que el ordenamiento jurídico español prevé para los crímenes internacionales de tortura y de desapariciones forzadas. Así queda reflejado en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal . En las respuestas presentadas por el Estado examinado , se puede observar la percepción que el propio gobierno tiene sobre el alcance de esas obligaciones y el grado de cumplimiento de las mismas.

Estas recomendaciones, y sus respectivas respuestas son:

86.20. Revisar la definición de tortura de la legislación nacional de manera que se ajuste plenamente a la que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (República Checa);

Recomendación/Conclusión Nº 20. Rechazada
11. La definición de tortura del art. 174 del Código penal español no sólo cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, sino que ofrece una protección reforzada mediante una definición más amplia: así, mientras la Convención considera necesaria la causación de un dolor o sufrimiento, físico o mental, grave, el art. 174 considera tortura la causación de cualquier sufrimiento, físico o mental.
12. Adicionalmente, para que en ningún caso queden fuera de la definición los métodos psicológicos y tecnológicos más refinados, así como los basados en la desorientación sensorial, se utiliza expresamente la expresión “supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión”. Finalmente, como cláusula de cierre se alude a los procedimientos que “de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral”.

86.26. Investigar y sancionar los delitos de desaparición forzada y prever la reparación de los mismos, independientemente de cuándo se hayan producido, habida cuenta del carácter imprescriptible de ese delito y de conformidad con sus obligaciones internacionales (México);

Recomendación/Conclusión Nº 26. Rechazada
20. En el ordenamiento jurídico español los Jueces y Tribunales instruyen y juzgan todas las denuncias sobre desapariciones que ante ellos se formulan y resuelven las mismas desde los principios que rigen el ejercicio de la función judicial en España: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento únicamente a la Ley y al Derecho.
21. El ordenamiento jurídico vigente en España obliga, de modo indudable y suficiente, a la persecución de los crímenes contra la humanidad y de genocidio, en los términos y con el alcance recogido, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Convenio para la sanción del genocidio, en la Convención para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en el resto de la legislación nacional e internacional que nuestra Constitución reconoce y ampara.

Estas respuestas del gobierno español contrastan con las recomendaciones directamente dirigidas a las autoridades españolas o las indicaciones generales sobre la interpretación de los textos internacionales por parte del Comité contra la Tortura o el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas.
CRÍMENES INTERNACIONALES: TORTURA
En el caso de la tipificación de la tortura, las carencias en la regulación fueron identificadas en el último examen realizado a España por el Comité contra la Tortura en noviembre de 2009, en el que este órgano de supervisión formuló las siguientes Observaciones Finales :
Definición y crimen de tortura
7. El Comité toma nota con beneplácito de la reforma del artículo 174 del Código Penal mediante Ley Orgánica 15/2003, a través de la cual se incluye en la definición de tortura el inciso “o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación”, que responde adecuadamente a una previa preocupación del Comité. Sin embargo, el Comité - a pesar de la explicación proporcionada al respecto por la delegación del Estado parte - considera que sería oportuno incluir explícitamente en la definición del artículo 174 del Código Penal dos importantes elementos ulteriores para que ésta sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención: que el acto de tortura también puede ser cometido por “otra persona en el ejercicio de funciones públicas” y que la finalidad de tortura puede incluir el fin “de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras” (artículo 1).
El Comité alienta al Estado parte a seguir armonizando la definición de tortura contenida en el artículo 174 del Código Penal con el artículo 1 de la Convención.
8. El Comité observa que, de acuerdo con el artículo 174 del Código Penal, el culpable de tortura “será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es”, lo que no parece propiamente ser conforme al artículo 4 (2) de la Convención que estipula la obligación de todo Estado parte de castigar todos actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (artículos 1 y 4).
El Estado parte debería castigar todos actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de acuerdo con el artículo 4 (2) de la Convención. Además el Estado parte tendría que asegurar que en todos los casos se consideren de carácter grave todos actos de tortura, dado que ello atañe indisolublemente e intrínsecamente al concepto mismo de tortura.
Jurisdicción por actos de tortura
17. El Comité reconoce que los tribunales del Estado parte han sido pioneros en la aplicación de la jurisdicción universal por los crímenes internacionales, incluido el de tortura. El Comité toma nota de una reciente modificación legislativa al respecto, Ley Orgánica 1/2009 de 3 Noviembre, que establece condiciones por su ejercicio (artículos 5 y 7).
El Estado parte debe asegurar que esta reforma no obstaculice el ejercicio de su jurisdicción sobre todos actos de tortura de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Convención y en particular con el principio de aut dedere aut judicare contenido en los mismos.
Ley de Amnistía e imprescriptibilidad de la tortura
21. Si bien toma nota de que el Estado parte señaló que la Convención contra la Tortura entró en vigor el 26 de junio de 1987, mientras que la Ley de Amnistía de 1977 se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la adopción de dicha ley, el Comité quiere reiterar que, en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción. El Comité además ha recibido distintas interpretaciones sobre el apartado c) del artículo primero de la Ley de amnistía - que prevé que la amnistía no se aplicará si los actos han "supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas" - en el sentido que el mismo excluiría en todo caso la tortura de los delitos amnistiados (artículos 12, 13 y 14).
El Estado parte debería asegurar que los actos de tortura, que también incluyen las desapariciones forzadas, no sean crimines sujetos a amnistía. Al respecto, el Comité alienta al Estado parte a continuar e incrementar sus esfuerzos para ayudar las familias de las victimas a esclarecer la suerte de los desaparecidos, identificarlos y obtener las exhumaciones de sus restos, siempre que sea posible. Asimismo, el Comité reitera que, de acuerdo al artículo 14 de la Convención, el Estado parte debe asegurar la reparación y el derecho a una indemnización a toda victima de actos de tortura.
22. Al Comité le preocupa que el crimen de tortura, entendido de manera autónoma y contemplado en el artículo 174 del código penal, se prescribe en el plazo máximo de 15 años, mientras que es imprescriptible sólo si es constitutivo de un crimen de lesa humanidad – pues cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella (artículo 607 bis del código penal) (artículos 1, 4 y 12).
El Estado parte debería asegurar la imprescriptibilidad de la tortura en todo caso.

Esta interpelación directa a las autoridades españolas no es sino la concreción para el caso español de una interpretación del propio comité sobre el alcance de las obligaciones de los estados signatarios de la Convención :

El comentario general nº2 (2007) de la Convención sobre la Tortura aborda la obligación emanada del artículo 2 donde se establece que los estados parte deberán tomar las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción:

III. Contenido de la obligación de tomar medidas eficaces para impedir la tortura
8. Los Estados Partes deben tipificar y castigar el delito de tortura en su legislación penal, de conformidad, como mínimo, con los elementos de la tortura que se definen en el artículo 1 de la Convención, y los requisitos del artículo 4.
9. Las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. En algunos casos, aunque pueda utilizarse un lenguaje similar, su significado puede estar condicionado por la ley o la interpretación judicial nacionales, por lo que el Comité pide que cada Estado Parte procure que todos los poderes que lo conforman se atengan a la definición establecida en la Convención a los efectos de determinar las obligaciones del Estado. Al mismo tiempo, el Comité considera que definiciones nacionales de la tortura más amplias también favorecen el objeto y el propósito de la Convención a condición de que contengan, como mínimo, los principios de la Convención, y se apliquen a la luz de éstos. En particular, el Comité destaca que los elementos de intencionalidad y finalidad del artículo 1 no entrañan una investigación subjetiva de las motivaciones de los autores, sino que deben ser conclusiones objetivas a la luz de las circunstancias. Es esencial investigar y establecer la responsabilidad tanto de los integrantes de la cadena jerárquica como de los autores directos.

CRÍMENES INTERNACIONALES: DESAPARICIÓN FORZADA

El 20 de diciembre de 2006 la Asamblea General de la ONU aprobó el texto de la Convención para la Protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada. Hasta hoy 86 países lo han firmado y 19 han ratificado el texto, entre ellos España el 24 de septiembre de 2009. La Convención entrará en vigor a los 30 días de producirse la vigésima ratificación. Algunas de las disposiciones que establece la Convención:

Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;
d) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

A pesar de ser uno de los países que ha ratificado la Convención antes de su entrada en vigor, la reciente reforma del Código Penal Español no ha recogido en su articulado las consideraciones relativas a este crimen internacional. Aunque se trate de un texto que aún no ha entrado en vigor, y que por ello no funciona todavía el mecanismo de supervisión que pueda fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los estados, esta actitud por parte del legislador de no incluir en esta importante reforma de la ley penal la Desaparición Forzada como un crimen autónomo de derecho internacional en el ordenamiento jurídico español, no es consistente con el compromiso expresado al erigirse en uno de los primeros países en ratificar el texto.

En el Código Penal Español están tipificadas las conductas de detención ilegal y secuestro como crímenes ordinarios agravados por no dar lugar del paradero o ser cometidas por una autoridad o funcionario público (artículos 166 y 167 CP). También se califica de crimen de lesa humanidad la detención de una persona negándose a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida al ser perpetrada esta desaparición como parte de parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella; y en todo caso cuando lo sea por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; o en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen (artículo 607 bis CP).
Con estos artículos no se puede considerar que en el ordenamiento jurídico español se esté dando una respuesta adecuada a las gravísimas situaciones de las desapariciones forzadas sobre las que la comunidad internacional lleva expresando su preocupación desde hace bastante tiempo.
El 29 de febrero de 1980, la entonces Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución 20 (XXXVI) decidió establecer un Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas cuyo mandato se ha ido renovando desde entonces, extendiéndose hasta hoy. En 1992, el 18 de diciembre, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas . Ya entonces, en el preámbulo de este texto se manifestaba que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad. Una de las funciones del Grupo de Trabajo desde que la Declaración se aprobara, ha sido la de elaborar una serie de Observaciones Generales su contenido. Algunas de sus interpretaciones destacan las que se reproducen a continuación, que dan idea de lo lejos que están las disposiciones del Código Penal Español y la actividad de los poderes públicos, políticos y judiciales, de abordar conforme a su definición internacional y la gravedad de estas prácticas, las Desapariciones Forzadas de personas.

Observación General sobre la definición de desapariciones forzadas
3. El Grupo de Trabajo ha manifestado en su observación general sobre el artículo 4 de la Declaración que, aunque los Estados no están obligados a seguir estrictamente en sus códigos penales la definición contenida en la Declaración, se asegurarán de que el acto de la desaparición forzada se defina de forma que lo distinga claramente de otros delitos afines, como el rapto o el secuestro.
Observación General sobre la Desaparición Forzada como crimen de comisión permanente
1. Las desapariciones forzadas son prototípicos actos continuos. El acto comienza en el momento del secuestro y se extiende por todo el período de tiempo en que el crimen tiene lugar, es decir, hasta que el Estado reconoce la detención o proporciona información relativa a la suerte o el paradero de la persona desaparecida.
2. A pesar de que la conducta viola varios derechos, incluyendo el propio derecho al reconocimiento de la persona ante la ley, el derecho a la libertad ya la seguridad de la persona, y el derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como viola o constituye una grave amenaza para el derecho a la vida, el Grupo de Trabajo considera que una desaparición forzada es un acto único y consolidado, y no una combinación de actos. Aún cuando algunos aspectos de la violación puede haberse completado antes de la entrada en vigor de los instrumento nacionales o internacionales pertinentes, si otras partes de la violación aún continúan, hasta el momento en que se determina el destino de la víctima o su parader, el asunto debe ser oído, y el acto no debe fragmentarse.

Observación General sobre el artículo 18 de la Declaración: Desaparición, amnistía e impunidad
1. El artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante, la Declaración) se debe interpretar junto con otros artículos de la Declaración. Por consiguiente, los Estados deben abstenerse de elaborar o promulgar leyes de amnistía que exoneren a quienes perpetran desapariciones forzadas de cualquier procedimiento o sanción penales e impidan también la aplicación e implementación debidas de otras disposiciones de la Declaración.
2. Se considerará que una ley de amnistía es contraria a las disposiciones de la Declaración, aunque haya sido aprobada en referendo o procedimiento de consulta similar, si a consecuencia de su aplicación o implementación se produce directa o indirectamente, alguno o todos estos supuestos:
a) Cesar la obligación del Estado de investigar, procesar y castigar a los responsables de las desapariciones, como prevén los artículos 4, 13, 14 y 16 de la Declaración;
b) Prevenir, obstaculizar o restringir la concesión en medida suficiente de indemnización, rehabilitación, compensación y reparación por desapariciones forzadas, como establece el artículo 19 de la Declaración;
c) Ocultar el nombre de quienes hayan perpetrado una desaparición, violando así el derecho a la verdad y la información que cabe inferir del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 9 de la Declaración;
d) Exonerar a quienes hayan perpetrado desapariciones o tratarlos como si no hubieran cometido tales actos y, por consiguiente, no tuvieran la obligación de indemnizar a la víctima, en violación de los artículos 4 y 18 de la Declaración;
e) Sobreseer procesos penales o cerrar investigaciones contra presuntos responsables de desapariciones o imponer sanciones insignificantes para que ampare a los responsables el derecho de no ser juzgados dos veces por el mismo delito, lo que de hecho conduciría a la impunidad en violación del párrafo 1 del artículo 4 de la Declaración.
3. Los siguientes son ejemplos de medidas similares que, aunque no figuren en una ley de amnistía, pueden considerarse contrarias a la Declaración:
a) Suspender o cesar la investigación de una desaparición porque no se hubiese logrado, o no fuera posible, identificar a los posibles responsables, en violación del párrafo 6 del artículo 13 de la Declaración;
b) Condicionar el derecho de la víctima a la verdad, la información, el recurso, la reparación, la rehabilitación o la indemnización a que retire la acusación o se perdone a los presuntos responsables de la desaparición;
c) Disponer prescripciones en breve plazo o aun cuando se siga cometiendo el delito de desaparición, dada la naturaleza permanente del delito, en violación de los artículos 4 y 17 de la Declaración;
d) Disponer cualquier prescripción, dado que la práctica de la desaparición constituye un delito de lesa humanidad;
e) Procesar a los responsables con la intención de absolverlos o imponerles sanciones insignificantes, lo cual equivaldría de hecho a impunidad.

Observación General sobre el Derecho a la Verdad en relación con la Desaparición Forzada

1. El derecho a la verdad en relación a las desapariciones forzadas supone el derecho a conocer los avances y resultados de una investigación, el destino o el paradero de los desaparecidos, las circunstancias de las desapariciones, y la identidad del autor o autores.

2. El derecho a la verdad en relación a las desapariciones forzadas debe distinguirse claramente del derecho a la información, y en particular el derecho de los familiares u otras personas con un interés legítimo, sus representantes o sus asesores legales para obtener información sobre una persona que es privado de su libertad. El derecho a la información sobre el detenido, junto con el derecho inderogable del hábeas corpus, se debe considerar las herramientas fundamentales para prevenir las desapariciones forzadas.

4. El apartado 6 del artículo 13 dispone que: " Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada." La obligación de continuar la investigación durante el siempre y cuando la suerte y el paradero de los desaparecidos siga sin aclararse es una consecuencia del carácter permanente de las desapariciones forzadas (véase la Observación general del Grupo de Trabajo).
5. También deja claro que el derecho de los familiares a conocer la verdad de la suerte y el paradero de los desaparecidos es un derecho absoluto, no sujeto a ninguna limitación o excepción. No hay ningún objetivo legítimo, o circunstancias excepcionales, que puedan ser invocadas por el Estado para restringir este derecho. Este carácter absoluto también resulta del hecho de que la desaparición forzada provoca "angustia y dolor" (párrafo quinto del preámbulo de la Declaración) a la familia, un sufrimiento que alcanza el umbral de la tortura, ya que también los resultados del artículo 1 § 2 de la misma Declaración que establece: "Todo acto de desaparición forzada (...) constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan, (...) el derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes" En este sentido, el Estado no puede restringir el derecho a saber la verdad sobre la suerte y el paradero de los desaparecidos, ya que tal restricción sólo aumenta y prolonga, la continua tortura infligida a los familiares.

5. Las principales obligaciones del Estado en el marco del derecho a la verdad son principalmente de procedimiento e incluyen: la obligación de investigar hasta que la suerte y el paradero de la persona se han aclarado; la obligación de comunicar los resultados de estas investigaciones a las partes interesadas en las condiciones especificada en el apartado 3 de este comentario general; la obligación de proporcionar acceso completo a los archivos; y la obligación de dar plena protección a testigos, familiares, jueces y demás participantes en cualquier investigación. Es una obligación absoluta de adoptar todas las medidas necesarias para encontrar a la persona, pero no hay obligación absoluta de resultado. De hecho, en algunos casos, la aclaración es difícil o imposible de alcanzar, por ejemplo, cuando el cuerpo, por diversas razones, no se puede encontrar. Una persona puede haber sido ejecutados sumariamente, pero los restos no se puede encontrar porque la persona que enterró el cuerpo ya no está vivo, y nadie más tiene información sobre el destino de la persona. El Estado aún tiene la obligación de investigar hasta que se pueda determinar por la presunción de la suerte o el paradero de la persona.

6. El derecho a saber la verdad sobre la suerte y el paradero incluye, cuando la persona desaparecida resulta estar muerta, el derecho de la familia a recuperar los restos de sus seres queridos, y disponer de ellos de acuerdo a sus propia tradición, religión o la cultura. Los restos de la persona deben estar claramente identificados y sin duda, incluso a través de análisis de ADN. El Estado, o cualquier otra autoridad, no debe emprender el proceso de identificación de los restos, ni debe deshacerse de esos restos, sin la plena participación de la familia y sin informar al público en general de esas medidas. Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para utilizar al máximo de sus recursos disponibles la ciencia forense y los métodos científicos de identificación, incluso mediante la asistencia y cooperación internacionales.


/// FIN

Gabinete de prensa de la Sección Española de Amnistía Internacional
Ángel Gonzalo o Carmen López
Telf., 91 310 12 77 ó 630 746 802

Documentos y comunicados de prensa
www.es.amnesty.org

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